ORDENANZA Nº 10821/2005.-
EXPTE.Nº 2107/2005-H.C.D.
VISTO:
La proliferación de los denominados Servicios de Cadetería y Mensajería.
CONSIDERANDO:
Que es obligación del legislador elaborar un marco normativo que permita determinar reglas claras para todos los involucrados, lo que traerá aparejado un trato igualitario frente a las mismas situaciones y pautas básicas para resolver los conflictos que eventualmente pudieren presentarse.
Que es facultad de este Cuerpo Deliberativo dictar Ordenanzas teniendo como objetivo la regulación en este caso, de un servicio que se ha multiplicado en su presentación sin una normativa expresa que lo regule específicamente.
Que la presente normativa redundará en beneficio de los prestadores de servicios y por ende a los usuarios, asegurando por parte de la administración, un pormenorizado control y fiscalización de dicha actividad.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
OBJETO
ART.1º.- LA presente Ordenanza tiene por objeto reglamentar la prestación del Servicio Privado de Cadetería en el ámbito del ejido municipal de la ciudad de Gualeguaychú.
DEFINICION
ART.2º.- SE considerará Servicio de Cadetería, aquellos que presten personas físicas o jurídicas, quienes a través de cadetes – dependientes o no – y utilizando como medio de transporte bicicleta, ciclomotor, moto o motofurgón, se dedican al traslado o distribución de correspondencia abierta, mercadería y bienes en general hasta un volumen que determinará la reglamentación, entrega de comidas
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a domicilio y/o de encargos que incluyan pago de servicios, tasas o impuestos, trámites bancarios y administrativos.
La presente enumeración no es taxativa ni constituye un sistema cerrado de actividades.
ART.3º.- EL servicio de Cadetería y/o Mensajería solo podrá ser prestado por aquellas personas físicas o jurídicas habilitadas comercialmente para tal fin, la presente reglamentación será de aplicación a los conductores y vehículos afectados al reparto de mercaderías de comercio que utilicen tal servicio (delivery).
En todos los casos, el traslado de mercaderías o bienes y/o la realización de encargos indicados, solo podrá prestarse mediante vehículos habilitados por la autoridad municipal a tales efectos, y desde el local comercial o agencia legalmente autorizado.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ART.4º.- EL Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección de Inspección General y Tránsito, que será autoridad de interpretación y aplicación de la presente Ordenanza, tendrá a su cargo la habilitación de los Servicios de Cadetería y/o Mensajería.
ART.5º.- LA Dirección de Inspección y Tránsito Municipal tendrá a su cargo la supervisión y el control de sanidad, seguridad y salubridad tanto de los Servicios de Cadetería, como de las demás personas físicas o jurídicas que brinden ese servicio como complemento de su rubro comercial.
DENOMINACIONES
ART.6º.- A los efectos de interpretación de esta Ordenanza se entiende por:
- CADETERIA O MENSAJERIA: Persona física o jurídica a quien la Municipalidad confiere el carácter de prestatario del servicio.
- CADETE: Persona física afectada al servicio que se presta por viaje o por tiempo, y cuya tarifa se encuentra fijada por el permisionario, en forma previa a la prestación del servicio.
- LICENCIA DE VEHICULO: Permiso municipal conferido a una persona física o jurídica, para afectar un vehículo biciclo, ciclomotor, moto o motofurgón al servicio de Cadetería o Mensajería.
- BASE O AGENCIA: El local habilitado a los efectos de la contratación del servicio deberá disponer de un espacio físico que permita al personal contar con los servicios esenciales mínimos.
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- ESTACIONAMIENTO: La superficie para el estacionamiento de todas las unidades no deberá ocasionar molestias a terceros, en cuyo caso se exigirá playa de estacionamiento propia que podrá estar situada en el predio cercano a la administración.
DE LAS AGENCIAS: CADETERIAS O MENSAJERIAS
ART.7º.- A los fines de la Administración y de la prestación del servicio, deberá constituirse una agencia habilitada al efecto, y conforme a las prescripciones del presente Capítulo.
ART.8º.- AL momento de iniciar las actividades, y durante el desarrollo de las mismas, las agencias deberán llevar un “Libro de Registro”, debidamente rubricado y sellado por la autoridad de aplicación. En el mismo deberá constar como mínimo:
- Datos de individualización de los vehículos habilitados que prestan servicio en la misma: titularidad, Nº de dominio, marca , modelo, póliza de seguro, número de interno otorgado al rodado, fecha de alta y baja.
- Nómina con los datos personales de los titulares de licencia y de los choferes o conductores.
- Cuadro tarifario y modalidades de aplicación.
- Cualquier otro dato que la autoridad de aplicación estime de interés, y constituya una obligación derivada de la presente.
ART.9º.- LAS agencias deberán mantener fotocopia auténtica de póliza de seguro, y recibo de pago de la misma, conforme modalidades de contratación exigidas en el Art. 8º inciso a) de la presente.
ART.10º.- LAS agencias deberán presentar la documentación a que se refieren los artículos precedentes, en cualquier tiempo que le fuere requerido por la autoridad de aplicación.
ART.11º.- CREASE el Registro de Agencias de Mensajería y/o Cadetería, el cual será llevado por la autoridad de aplicación. En el mismo se asentará : a) Número de registro identificatorio; b) Su denominación y c) Las motocicletas, motonetas, bicicletas y/o motofurgones afectados por la actividad de la agencia, y las altas y bajas que la misma comunique.
DE LOS CADETES O MENSAJEROS
ART.12º.- LOS cadetes o mensajeros afectados al servicio, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Poseer registro de conductor con la categoría correspondiente.
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- No superar los sesenta y cinco (65) años de edad, para el caso de tramitar por primera vez el registro de conductor de la categoría correspondiente.
- Someterse a un examen teórico que acredite el conocimiento de la legislación vigente en la materia, relativa a la prestación del servicio.
- Prestar el servicio correctamente vestido, y mantener trato cordial con los usuarios.
ART.13º.- DURANTE la prestación del servicio, los cadetes o mensajeros, deberán estar munidos de:
- Chaleco identificatorio fluorescente
- Registro de conductor
- Constancia de habilitación del vehículo
- Póliza vigente
- Libreta sanitaria en caso de que trasladen alimentos.
ART.14º.- QUEDA expresamente prohibido a los cadetes:
- Llevar acompañante.
- Estacionar o detenerse a fin de ofrecer la contratación del servicio en lugares públicos.
- Exigir cobro especial, en caso de carga y descarga de equipaje.
OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA DE VEHICULO
ART.15º.- LA tramitación destinada a obtener la licencia de vehículo a afectar al Servicio de Cadetería o Mensajería, exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Titularidad del o los vehículos mediante presentación del título respectivo, caso contrario, autorización por escrito del Titular Registral por la cual faculta al solicitante al uso del vehículo como tal. Dicha autorización deberá ser otorgada mediante firma certificada en su autenticidad o prestada ante autoridad municipal, y durará mientras la misma no sea revocada en igual forma.
En caso de producirse la revocatoria, la licencia caducará en forma automática, debiendo proceder en dicho caso el beneficiario de la misma a la entrega de toda documentación habilitante.
- Acreditar identidad personal.
- Vigencia del contrato con la entidad aseguradora, conforme se exige en el Art.8º, Inc. a) de la presente.
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ART.16º.- LA licencia podrá cancelarse en cualquier tiempo por pedido del titular del vehículo, la agencia permisionaria o por el acto de la administración, conforme las causales previstas en la presente.
DE LOS VEHICULOS
ART.17º.- LOS vehículos utilizados para la prestación del servicio objeto de la presente, deberán cumplimentar las exigencias requeridas por las Ordenanzas vigentes en la materia, y las que la autoridad de aplicación exija al reglamentar ésta.
DEL SEGURO
ART.18º.- SERA obligatoria la contratación de seguro por responsabilidad civil de daños a terceros, vida y accidentes personales.
Quedará en poder del organismo de aplicación, una copia de la póliza y recibo original, que ampare el pago de la misma por un período no inferior a un trimestre. La otra copia, quedará en la agencia, firmada por la Oficina de Control de Tránsito.
En caso de incumplimiento, se suspenderá de manera automática la licencia respectiva, reteniéndose la tarjeta de habilitación hasta tanto se regularice las condiciones de ejecución del servicio.
REGIMEN SANCIONATORIO
- A los conductores:
ART.19º.- A los fines de la presente, constituyen faltas graves las siguientes conductas:
- De los conductores por transitar en exceso de velocidad o realizando otro tipo de maniobras riesgosas que pongan en peligro la integridad física del conductor o de terceras personas.
- Desacato a la autoridad o a la resistencia a su requerimiento por parte de los conductores en realización a las reglas de circulación.
- Falta de registro del conductor.
- Conducir en ostensible estado de intoxicación alcohólica o de estupefacientes.
- Circular en sentido contrario a la dirección de las calles.
- Violar luz roja
- Falta de casco para motociclista.
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ART.20º.- EN caso que el conductor incurriere en la comisión de 3 (tres) faltas de las consideradas graves en el plazo de 2 (dos) años a contar de la fecha en que se encontrara firme la primera (sin perjuicio de las sanciones a dichas faltas), hace pasible al infractor de la caducidad de la licencia. Exceptúase de lo antedicho a la infracción prevista en el inciso d) del artículo 19º y en cuyo caso la primera comisión hará caducar en forma automática la licencia respectiva.
- DE LAS AGENCIAS:
ART.21º.- TODA agencia será solidaria de las sanciones de multas y/o clausura que prevé la presente, aún cuando la contravención fuera imputable a terceros, titulares de motocicletas o similares, que prestaran servicio para la agencia o a conductores dependientes de ésta.
ART.22º.- TODA contravención constitutiva de falta grave, dará lugar a un apercibimiento a la agencia, sin perjuicio de la sanción que correspondiere para cada caso concreto.
ART.23º.- TODA agencia será pasible de una sanción de multa a la que se graduará en un importe de cincuenta (50) a quinientos (500) días de multa, conforme el tipo y modo de faltas graves cometidas, siempre que hubiere acumulado el siguiente número de apercibimientos en relación al número de vehículos habilitados para prestar servicios en la misma.
- 4 (cuatro) apercibimientos cuando no exceda los 10 (diez) vehículos.
- 6 (seis) apercibimientos cuando no exceda los 20 (veinte) vehículos.
- 9 (nueve) apercibimientos cuando no exceda los 30 (treinta) vehículos.
- 18 (dieciocho) apercibimientos cuando tuviere más de 30 (treinta) vehículos.
ART.24º.- CUANDO la agencia fuera sanciona con 3 (tres) multas en el plazo de 1 año a contar en forma descripta precedentemente, dicha conducta dará lugar a la clausura de la agencia, graduada en un plazo conforme al máximo previsto a la legislación vigente.
REGLAMENTACION:
ART.25º.- EL Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará la presente en un plazo no mayor de 30 (treinta) días.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART.26º.- LAS actuales prestatarias de servicios, dispondrán de 180 (ciento ochenta) días a partir de la publicación de la presente Ordenanza, para adecuarse a sus disposiciones y las de su reglamentación.
ORDENANZA Nº 10821/2005.-
PUBLICACION
ART.27º.- EL Departamento Ejecutivo Municipal a través de la autoridad de aplicación, deberá hacer conocer la nueva legislación a las actuales empresas prestadoras del servicio que se regula y se encuentren funcionando en nuestra ciudad.
ART.28º.- CUANDO la prestación del servicio sea realizada en forma independiente, serán de aplicación a los cadetes o mensajeros los artículos: 3º; 4º; 5º; 6º Inc.c) 12º Inc. a, b, c, y d, 13º Incs. a, b, c, d, y e; 14º Incs. a, b y c; 15º Incs. a, b y c; 16º, 17º, 18º, 19º Incs. a, b, c, d, e, f y g; 20º.
ART.29º.- COMUNÍQUESE, ETC...
Sala de Sesiones.
San José de Gualeguaychú, 9 de septiembre de 2005.
Pablo Baffico, Viocepresidente 1º - Víctor Ingold, Secretario.
Es copia fiel que, Certifico.
ORDENANZA Nº 11201/2008.-
EXPTE.Nº 3396/2008.-H.C.D.
VISTO:
La Ordenanza N° 10821/2005 denominada de servicios de cadetería y mensajería
CONSIDERANDO:
QUE es necesario avanzar en la modificación de algunos artículos de la mencionada norma para mejorar la prestación del servicio de cadetería y mensajería.
QUE es menester de la acción legislativa la regulación de esta actividad que involucra a diferentes actores sociales y comerciales; permitiendo mayor control y fiscalización por parte del Estado Municipal.
POR ELLO
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ART. 1°: MODIFIQUESE el artículo 2° de la Ordenanza Nº 10.821/2005 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2°: SE considerará servicio de cadetería, aquellos que presten personas físicas y jurídicas, quienes a través de cadetes a pie –dependientes o no- y/o utilizando cualquier medio de transporte público, semi público o privado, se dediquen al traslado o distribución de correspondencia abierta, mercaderías y/o bienes en general hasta un volumen que determinará la reglamentación, incluyendo la entrega de comidas a domicilio y/o de encargos que incluyan pago de servicios, tasas o impuestos, trámites bancarios y administrativos.
La presente enumeración no es taxativa ni constituye un sistema cerrado de actividades.
ART. 2°: MODIFIQUESE el artículo 3° de la Ordenanza Nº 10.821/2005 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3º: EL servicio de Cadetería y/o Mensajería solo podrá ser prestado por aquellas personas físicas o jurídicas habilitadas comercialmente para tal fin. Los vehículos afectados a dicho servicio al igual que sus respectivos conductores deberán observar las disposiciones de la presente norma.
En todos los casos que para el traslado de mercaderías o bienes y/o la realización de encargos, se utilicen vehículos, estos deberán previamente estar habilitados por la autoridad municipal a tal efecto.
ART. 3°: MODIFIQUESE el artículo 6° inciso c) de la Ordenanza Nº 10.821/2005 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 6° c): Licencia de vehículo: permiso municipal conferido a una persona física o jurídica, para afectar el vehículo que fuere al servicio de cadetería y/o mensajería, siempre que se trate de vehículos para los cuales se exija licencia para su conducción.
ART.4°: MODIFIQUESE el artículo 11° de la Ordenanza Nº 10.821/2005 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 11°: CREASE el Registro de Agencias de Mensajería y/o Cadetería, el cual será llevado por la autoridad de aplicación. En el mismo se asentará: a) Número de registro identificatorio; b) Su denominación y c) Los vehículos afectados a la actividad por cada agencia, con indicación precisa y actual de los mismos, debiéndose asentar las altas y bajas que las agencias comuniquen.
ART. 5°: MODIFIQUESE el artículo 12° inciso a) de la Ordenanza Nº 10.821/2005 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 12° a): Poseer registro de conductor con la categoría correspondiente, cuando su actividad la realicen mediante el uso de vehículos que se exija licencia para conducir.
ART. 6°: INCORPORESE al artículo 12° de la Ordenanza Nº 10.821/2005, el inciso e); el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 12° e) Realizar, cada dos años, un curso de actualización y/o capacitación sobre normas de tránsito, manipulación de alimentos, entre otros; según los criterios de necesidad que establezca la Dirección de Tránsito.
ART. 7°: MODIFIQUESE el artículo 13° inciso a) de la Ordenanza Nº 10.821/2005 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 13° a) Chaleco identificatorio fluorescente para aquellos cadetes que desempeñen su actividad mediante la utilización de motos, ciclomotores, bicicletas o similares.
ART. 8°: MODIFIQUESE el artículo 13° inciso b) de la Ordenanza Nº 10.821/2005 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 13° b): Registro de conductor para aquellos cadetes que desempeñen su actividad mediante la utilización de vehículos que así lo exijan.
ART. 9°: MODIFIQUESE el artículo 14° inciso a) de la Ordenanza Nº 10.821/2005 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 14°: QUEDA expresamente prohibido a los cadetes: a) Llevar acompañante en los casos que la actividad se desempeñe mediante la utilización de motos, ciclomotores, bicicletas o similares.
ART. 10°: MODIFIQUESE el artículo 15° inciso c) de la Ordenanza Nº 10.821/2005 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 15° c) Vigencia del contrato con la entidad aseguradora, conforme se exige en el Art.18º de la presente.
ART. 11°: MODIFIQUESE el artículo 18° de la Ordenanza Nº 10.821/2005 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 18º.- SERA obligatoria la contratación de seguros:en caso de un vehículo ciclomotor, moto o motofurgón será de responsabilidad civil de daños a terceros y accidentes personales.
Quedará en poder del organismo de aplicación, una copia de la póliza y recibo original, que ampare el pago de la misma por un período no inferior a un trimestre. La otra copia, quedará en la agencia, firmada por la Oficina de Control de Tránsito.
En caso de incumplimiento, se suspenderá de manera automática la licencia respectiva, reteniéndose la tarjeta de habilitación hasta tanto se regularice las condiciones de ejecución del servicio.
ART.12º.- COMUNIQUESE, ETC…
Sala de Sesiones.
San José de Gualeguaychú, 11 de diciembre de 2008.
Liliana M. Ríos, Presidenta – Lisandro Gamarra, Secretario.
Es copia fiel que, Certifico.